Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 15

En vigor desde 27 abr 1988
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa. 2. Se entenderán justas causas de abstención y recusación las señaladas en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil. 3. La tramitación del incidente de recusación se ajustará, igualmente, a lo preceptuado en las referidas Leyes, con las modificaciones establecidas en ésta respecto del órgano que ha de conocerlo y fallarlo.
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eli/es/l/1988/04/05/7#art-15

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