Título TÍTULO IX

Art. 119

En vigor desde 23 abr 1985
La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente. Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las entidades locales en la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1985/04/02/7#art-119

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil