Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 1998
Uno. A partir de 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Pesetas/mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935 Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 5.965
Dos. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.
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Proeli/es/l/1997/12/30/65#disposicion-adicional-cuarta