Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 1 ene 1998
Si a partir del 1 de enero de 1998 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911 A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido. b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1998, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1998, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1998, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.
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eli/es/l/1997/12/30/65#art-87

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