Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 84

En vigor desde 1 ene 2004
Por el Ministerio de Economía podrán determinarse los supuestos y condiciones en que las empresas de seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.
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eli/es/l/2003/12/30/62#art-84

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