Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Regímenes especiales

Art. 84

En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este capítulo. Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
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eli/es/l/2003/12/30/61#art-84

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