Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintitrés

Derogado
En vigor desde 27 jun 1963
Fuera de los casos de hallazgos y los de recuperación inmediata, la extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas, requerirá el permiso de la Autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que debe ajustarse.
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