Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

En vigor desde 7 mar 2026
1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 51. 2. Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones graves y muy graves tipificadas en los artículos 52 y 53, respectivamente. Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos en el apartado anterior son: a) La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones graves. b) La persona titular de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones muy graves. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el número 1 en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-ga/l/2025/12/23/6#art-58

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