Título TÍTULO VIII
Art. 237
En vigor desde 3 dic 2023
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, a contar, según corresponda, desde la comisión del hecho, desde el cese de la conducta cuando esta fuera continuada en el tiempo o desde la manifestación del daño si este no fuera inmediato:
a) Un año, en el caso de las infracciones leves.
b) Tres años, en el caso de las infracciones graves.
c) Cuatro años, en el caso de las infracciones muy graves.
2. Las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora:
a) Un año, en caso de las sanciones impuestas por infracciones leves.
b) Tres años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones graves.
c) Cuatro años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-237