Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones comunes a los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central

Art. 88

En vigor desde 7 abr 2023
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la CNMV de acuerdo con el Título IX, los organismos rectores de los centros de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores. 2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-88

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