Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 31 ago 2022
Además de la aplicación de las definiciones establecidas por la normativa europea o norma estatal básica, a los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Consejería: consejería competente en materia de agricultura. b) Compuestos enológicos: sustancias utilizadas en la producción y conservación de los productos vitícolas. c) Indicación geográfica: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de vinos, tal como se definen en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. d) Parcela vitícola: superficie continua de terreno destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos, en la que un solo viticultor/a cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. El sistema de información geográfica de referencia será el Sigpac, entendiéndose que una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios recintos con uso de viñedo, tierra arable, improductivo o camino siempre que los usos tierra arable, improductivo y camino correspondan a las calles de servicio de la plantación. e) Prácticas enológicas: son aquellas manipulaciones que, bien mediante tratamientos enológicos, o bien mediante la adición de compuestos enológicos, se realizan en la elaboración de los productos vitícolas, para garantizar su conservación, evitar su alteración y facilitar su transporte y comercio. f) Prácticas enológicas experimentales: prácticas o tratamientos enológicos no regulados por la normativa comunitaria, llevadas a cabo con fines experimentales en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental. g) Portainjerto: fracción de sarmiento arraigado y no injertado que se utiliza como patrón y que proporciona los órganos subterráneos de la planta. h) Técnico competente en prácticas enológicas: La persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.º Tenga titulación de grado en Enología o esté habilitada en virtud del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos a quienes carezcan de los requisitos de titulación académica legalmente exigida. 2.º Tenga otra titulación o grado que acredite conocimientos técnicos en la materia. i) Vino de finca: denominación de los vinos producidos al amparo de una indicación geográfica en la que se hace referencia a la explotación vitícola que cumplan con todos los requisitos establecidos para los vinos de explotación en la normativa de aplicación en materia de etiquetado.
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eli/es-cm/l/2022/07/29/6#art-4

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