Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 6 oct 2019
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán las funciones atribuidas a los mismos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad. 2. En los municipios de gran población, de conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, podrá asignarse, por el Pleno de la corporación, al ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, aparte del personal funcionario perteneciente a los mismos, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las fuerzas y cuerpos de seguridad, y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal. A dicho personal funcionario le será de aplicación la normativa general sobre función pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2019/04/04/6#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil