Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 34

En vigor desde 23 dic 2017
1. A los efectos de la presente ley y de sus normas de desarrollo, las consejerías y órganos directivos con competencias en materia de protección y sanidad animal, salud pública y medio ambiente, ejercerán, las siguientes actuaciones: a) La consejería competente en materia de protección y sanidad animal desarrollará las funciones previstas en esta ley en relación a la sanidad y al bienestar animal en todos sus órdenes. Le corresponde, específicamente, el ejercicio de competencias respecto a la identificación y registro regional de los animales de compañía, el control y seguimiento de la documentación sanitaria, la gestión de los registros de núcleos zoológicos y de adiestradores, así como el desarrollo de acciones de información y divulgación para la prevención del maltrato animal, de conformidad con el capítulo VII de esta ley. b) La consejería competente en materia de salud pública ejercerá la planificación, control, vigilancia e inspección en materia de zoonosis y en general, el desarrollo y propuesta de actuaciones, programas de prevención y seguimiento de aquellas enfermedades de los animales transmisibles al ser humano. Le corresponde específicamente, la vigilancia epidemiológica y evaluación de riesgos de los procesos zoonóticos, mediante el tratamiento y explotación de los sistemas de información y datos sanitarios del animal. c) La consejería competente en materia de medio ambiente colaborará, en el ejercicio de sus competencias, en la detección, vigilancia y control de programas de lucha y erradicación de epizootías y zoonosis. 2. De forma conjunta, por parte de las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública, se desarrollará y ejecutará un Programa Sanitario que incluya la vigilancia y control de las enfermedades de carácter zoonótico que afecten a los animales de compañía.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-34

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