Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 23 dic 2017
1. Los ayuntamientos, Entidades de protección y defensa de animales de compañía, clínicas veterinarias y demás establecimientos regulados en la presente ley, deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación higiénica de estos animales, así como conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de los cadáveres. 2. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento, el ente local supramunicipal o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se de baja al animal. 3. El enterramiento de animales de compañía requerirá autorización de las entidades locales. 4. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-16

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