Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. El Consejo Rector
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2017
1. El Consejo Rector tendrá un secretario o secretaria no consejero, que actuará con voz pero sin voto y deberá ostentar la condición de funcionario o funcionaria de carrera en una plaza para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura o el grado de Derecho.
2. El nombramiento, el cese y también su sustitución temporal en el supuesto de vacante, ya sea definitiva o temporal, corresponderá al consejo rector a propuesta de la presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico.
3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones del Consejo Rector, certificar sus acuerdos y asesorar a la Presidencia y al consejo en derecho.
Se modifica el apartado 2 por el art. 102 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2016/07/15/6#art-19