Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Procedimiento ordinario›§ Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad
Art. 155
En vigor desde 26 jun 2015
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad no hubiese sido posible determinar en el período de investigación de la propiedad, serán también relacionadas en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.
Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño.
2. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario estará facultada, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la propiedad de la zona, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes rectificaciones de dicho Acta de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-155