Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 96

En vigor desde 20 ago 2014
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción: a) La importancia de los daños causados al medio ambiente o salud de las personas, o el peligro creado para el medio ambiente o la seguridad de las personas. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción. c) El grado de participación en la comisión de la infracción. d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. e) La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. f) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-96

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