Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 20 ago 2014
1. Las licencias ambientales caducarán en los siguientes supuestos: a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de tres años, a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior. b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor. 2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados. 3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el ayuntamiento, previo trámite de audiencia al titular.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-65

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