Título TÍTULO VIII
Art. 87
En vigor desde 3 dic 2013
1. En cuanto a la sanidad, la producción y el bienestar animal, las instalaciones de acuicultura y los productos con origen en éstas se tienen que regir con carácter general por la normativa vigente en estas materias y, con carácter particular, por lo que dispone este artículo.
2. Para la introducción o la inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura hace falta la autorización previa del órgano competente en materia de acuicultura.
3. La autorización se tiene que conceder posteriormente a la acreditación de la documentación sanitaria o de cualquier otra naturaleza que exija la normativa vigente, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
4. No obstante, el órgano competente puede denegar la autorización si las especies objeto de introducción o inmersión pueden producir alteraciones en la flora o la fauna de los ecosistemas marinos o derivar en riesgos para la salud o para los recursos pesqueros o acuícolas.
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Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-87