Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 18 ene 2014
1. Los socios con vínculos sociales de duración determinada tendrán la consideración de socios temporales. El conjunto de socios temporales no podrá ser superior al veinte por ciento de los indefinidos, dentro de cada una de las clases de socios, ni de los votos de la asamblea general. En todo caso, este porcentaje, sumado al de los socios colaboradores e inactivos, deberá respetar el límite fijado por el artículo 37.6 de la presente Ley. 2. La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios, no podrá superar el veinticinco por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación. No se exigirá la cuota de ingreso a estos socios hasta que no se produzca la integración con vinculación societaria indefinida. Estos socios tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que los de vinculación indefinida. 3. Los estatutos fijarán el periodo máximo de duración de estos vínculos temporales, que en ningún caso podrá exceder de tres años. 4. Transcurrido el período de vinculación y sin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la aportación obligatoria y, en su caso de la cuota de ingreso, adquirirá la condición de socio indefinido con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma. En el supuesto de no continuar como socio indefinido, tendrá derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, que le serán reembolsadas inmediatamente o, si se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año.
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eli/es-cb/l/2013/11/06/6#art-25

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