Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 4 jul 2013
1. Las universidades, en colaboración con la Xunta de Galicia, potenciarán la calidad de la docencia, la investigación y la transferencia como expresión de la actividad universitaria. 2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia diseñará políticas de calidad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado. 3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran la presente ley, su contribución al conocimiento y desarrollo del entorno, su vinculación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y repercusiones sociales. 4. Las universidades gallegas y la Administración autonómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar, en su caso, una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación posdoctoral suficientes y para atender las demandas de personal cualificado de la sociedad gallega. 5. Las universidades, al establecer los procedimientos y mecanismos a que se refiere el presente artículo y los recursos necesarios para llevarlos a buen fin, procurarán que el peso de las cargas formales y procedimentales derivado de los mismos sea racional y eficiente. 6. La consejería competente en materia de universidades velará por el mantenimiento de los niveles de calidad en la actividad de las universidades del SUG.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil