Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 25 jun 2011
1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y en el portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida, finalidad o finalidades de la subvención, y de existir financiación con cargo a Fondos de la Unión Europea, las menciones de identificación y publicidad que se deriven de la normativa comunitaria que les sea de aplicación.
2. No será necesaria la publicación en el Diario Oficial de Extremadura en los siguientes supuestos:
a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos.
b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a 3.000 euros.
d) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
e) Cuando la resolución de concesión se haya publicado en el Diario Oficial de Extremadura y en ella se contengan los datos previstos en el apartado 1 de este artículo.
3. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad al carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2011/03/23/6#art-17