Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 25 abr 2011
1. Tendrán la consideración de transporte discrecional de viajeros, en los términos señalados en el apartado 2.c del artículo 21, los que no supongan una oferta permanente de transporte y estén destinados a un colectivo específico de usuarios.
2. El transporte discrecional de viajeros se prestará de acuerdo con la normativa estatal aplicable.
3. El arrendamiento de vehículos de todo tipo se regirá por la normativa estatal aplicable, salvo en los casos en los que se preste un servicio de transporte por no ser conducidos por los usuarios, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo siguiente.
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-41