Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19 bis
En vigor desde 11 ago 2026
1. Quienes utilicen el transporte público deberán mantener el rostro sustancialmente descubierto tanto en el interior de los vehículos como en el resto de infraestructuras de transporte, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de permitir su correcta identificación visual continua por parte del personal del operador o de los agentes de la autoridad, pudiendo estos impedir el acceso o uso de dichos servicios o infraestructuras. Esta medida resultará obligatoria para garantizar la seguridad organizativa, la prevención de riesgos y la verificación de la identidad en el uso de títulos de transporte personalizados.
2. Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a motivos de salud pública o protección sanitaria debidamente acreditados, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal u otras disposiciones dictadas por las autoridades competentes.
Se añade por el .1 Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-19-bis