Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2010
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria: Uno.–Se añade un ordinal 5 al apartado b) del artículo 4 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «5. Las unidades de radiofarmacia.» Dos.–Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 10 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción: «Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica. En los supuestos de oficinas de farmacia abiertas al amparo los artículos 21.2 ó 23.2 de la presente Ley, únicamente se autorizará su traslado dentro de la zona acotada o núcleo de población, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en la citada zona o núcleo.» Tres.–Se añade un apartado 6 al artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «6. En el ámbito hospitalario, también se podrá prestar atención farmacéutica, en su caso, a través de las unidades de radiofarmacia, las cuales serán las encargadas de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adecuada gestión de los radiofármacos, en especial la adquisición, conservación, preparación, control y dispensación de los mismos. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia y deberán disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades llevadas a cabo. La autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá al órgano competente de la Consejería de Sanidad.» Cuatro.–Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico.» Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria: Uno.–Se modifica el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que se trate de negocios jurídicos encargados a entes, organismos y entidades del sector público que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de los mismos, en cuyo caso se podrá exceptuar garantizar la obligación.» Tres.–Se modifica el artículo 107 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el siguiente texto: «Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas. 1. La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad. 2. El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica. 3. Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias. 4. El control de las operaciones avaladas corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda.» Tres.–Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «Los auditores serán contratados por un plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho años antes referido.» Cuatro.–Se modifica el apartado a) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Los contratos menores así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es-cb/l/2009/12/28/6#art-16

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