Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 27 may 2009
A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Evaluación ambiental: el proceso de integración de las consideraciones ambientales en la preparación, aprobación y seguimiento de los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente. La evaluación ambiental incluye la preparación de un informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa, la realización de consultas y el trámite de participación pública, la consideración de estos aspectos en la memoria ambiental que se adopte y el seguimiento posterior de los efectos de la ejecución del plan o programa sobre el medio ambiente.
b) Plan o programa: el conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que, independientemente de la denominación concreta que tengan, son el marco para decisiones de autorización ulteriores, fijan finalidades y objetivos, establecen prioridades para la actuación pública y armonizan y compatibilizan decisiones con la protección del medio ambiente, sin que sean ejecutables directamente. Son también planes o programas, a efectos de la presente ley, los de promoción privada que aprueba una administración pública.
c) Promotor: la persona física o jurídica, pública o privada, que presenta a trámite los planes o programas objeto de la presente ley, o el órgano de la Administración pública que inicia de oficio el procedimiento para la tramitación y aprobación de estos planes y programas y, en consecuencia, que debe integrar los aspectos ambientales en el contenido del plan o programa mediante un proceso de evaluación ambiental.
d) Órgano competente por razón de la materia: el órgano competente para la aprobación con carácter definitivo o como paso previo al envío al Parlamento de los planes o programas a que se refiere la presente ley.
e) Órgano ambiental: el órgano de la Generalidad que, en colaboración con el promotor, vela por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de planes y programas.
f) Informe de sostenibilidad ambiental: el informe elaborado por el promotor, que incluye la información que exigen el artículo 21 y el anexo 3 y que integra el plan o programa sometido a evaluación ambiental.
g) Decisión previa de evaluación ambiental: la decisión del órgano ambiental que determina si un plan o programa de los que establece el artículo 8 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, si es preciso realizar su evaluación ambiental.
h) Memoria ambiental: el documento elaborado de acuerdo con el procedimiento que establecen los artículos 24, 25, 26 y 27 y que valora cómo se ha realizado la integración de los aspectos ambientales durante el procedimiento de evaluación ambiental del plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración. Contiene, asimismo, una previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y las determinaciones finales que es preciso incorporar en el plan o programa.
i) Zonas de ámbito territorial reducido: el ámbito territorial en el que, por las escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración de las consideraciones ambientales pueden conseguirse, de modo análogo, tanto mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa como mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen.
j) Alternativa cero: la alternativa que consiste en no realizar el plan o programa.
k) Público: las personas físicas o jurídicas, incluidas las asociaciones, las organizaciones o los grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les es aplicable.
l) Público interesado: la persona física o jurídica en la que se da cualquier circunstancia de las que establece el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se entiende por público interesado la persona jurídica sin ánimo de lucro que tiene como finalidades acreditadas en los estatutos, entre otras, la protección del medio ambiente en general o la de algunos de sus elementos en particular y estas finalidades pueden quedar afectadas por el plan o programa de que se trate, que hace dos años que está constituida legalmente y ejerce de forma activa las actividades necesarias para alcanzar las finalidades que establecen sus estatutos.
m) Administraciones públicas afectadas: administraciones públicas con competencias específicas en biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, ordenación del territorio y urbanismo.
n) Documento de referencia: el documento que determina el contenido de la información que es preciso tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, que deben establecerse en función del tipo y la escala del plan o programa sujeto a evaluación, para evitar la exigencia de determinaciones propias de otros instrumentos de mayor o menor amplitud o detalle. Asimismo, el documento de referencia establece los principios de sostenibilidad, los objetivos ambientales, los criterios y los indicadores que es preciso aplicar en la elaboración, la modificación y la evaluación del plan o programa.
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Proeli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-2