Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público
Art. 88
En vigor desde 22 jul 2006
El titular de la consejería o del organismo público que tuviese adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización, tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran adscrito, como, en su caso, la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 76 de esta ley.
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Proeli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-88