Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales

Art. 39

En vigor desde 22 jul 2006
1. Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese. 2. No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste. 3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere los 300.000 euros, en los de explotación cuya renta anual exceda de dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Gobierno de Canarias. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.
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eli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-39

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