Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 22 jul 2005
A efectos de la presente Ley son miembros de la Comunidad Riojana en el Exterior:
a) Los riojanos, residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja, y sus descendientes en los términos establecidos en el artículo sexto, apartado dos del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
b) Los nacidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que residan fuera de su territorio, el cónyuge o persona a la que se hallen unidos de forma estable por análogo vínculo de afectividad, y sus descendientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/15/6#art-4