Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 27 mar 2003
1. La administración de la Generalitat podrá realizar las aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de entidades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones de defensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la realización de las actividades de colaboración con los ganaderos concretamente mencionadas en el apartado 3 del mismo precepto. 2. Las aportaciones y cesiones se sujetarán a las condiciones que en todo caso garanticen la satisfacción del interés general pecuario pretendido por la actuación administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2003/03/04/6#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil