Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

En vigor desde 1 jun 2025
1. Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley: a) Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial. b) Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales. c) Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales. d) Las huertas y otros terrenos de regadío. e) Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores. f) Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas. 2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos. 4. [sic] Los ayuntamientos, dentro de sus competencias, podrán llevar a cabo los procedimientos de ejecución subsidiaria en cumplimiento de la normativa forestal y de prevención de incendios forestales con el fin de disminuir la biomasa vegetal mediante el pastoreo de los terrenos agrícolas abandonados que supongan un grave riesgo de incendios, así como utilizar el pastoreo como método de control de la biomasa vegetal en los planes locales de prevención de incendios forestales. Se añade el apartado 4 [sic] por el art. 261 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-87

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