Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

En vigor desde 31 dic 2003
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil