Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 31 dic 2003
Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá a la persona o entidad infractora, de oficio o a instancia de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, la publicación a sus expensas de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
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Proeli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-59