Título TÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 31 dic 2003
1. Las actuaciones del personal inspector de consumo en las que se constaten hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa se documentarán mediante actas en las que se hará constar, como mínimo: a) Identificación completa de la persona o personas que atiendan a la inspección, indicando la calidad en la que actúen. b) Identificación del personal inspector actuante. c) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección. d) Lugar, fecha, hora, motivos de la actuación y, cuando proceda, diligencias practicadas y relación de documentos adjuntos. e) Medidas cautelares adoptadas así como su causa y finalidad, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. f) Firma del personal inspector actuante así como de la persona o personas comparecientes, en su caso, no sin antes advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que deseen formular en relación con su contenido. 2. La negativa a la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta. Si ésta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar, sin que por ello se altere la validez del acta. 3. Los hechos que figuren constatados por los inspectores o inspectoras de consumo en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
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eli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-47

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