Título TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 31 dic 2003
1. Las actuaciones de inspección se realizarán preferentemente sobre aquellos bienes, productos y servicios establecidos por la normativa como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y sobre aquellos que pudieran perjudicar los intereses económicos, la salud o la seguridad de las personas consumidoras y usuarias o pudieran afectar a colectivos de especial protección previstos en el artículo 5 de la presente ley. 2. Las funciones atribuidas al personal inspector de consumo para la ejecución de lo contemplado en este título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrollen el resto de los Departamentos del Gobierno Vasco en materias de su competencia.
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eli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-44

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