Art. 2

En vigor desde 2 dic 2003
Dichos consejos y órganos de gestión se regirán, además de por sus respectivas leyes citadas, por esta ley y los reglamentos que la desarrollen y ajustarán su actividad al derecho privado con carácter general a excepción de la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por la Ley 25/70, la Ley 24/2003, por el Reglamento (CEE) 2092/91 y por el régimen sancionador que se establece en el artículo tercero. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, o Consejería competente en su caso, podrá delegar en los consejos y en los órganos de gestión citados el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejercerá la tutela administrativa sobre el mismo. Los actos de los consejos y de los órganos de gestión sujetos al derecho administrativo podrán ser objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/6#art-2

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