Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 2 jul 2002
1. Para el desarrollo de las determinaciones específicas establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de las otras determinaciones establecidas con carácter general, los Planes Insulares de Ordenación, como marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, deberán estructurar su diagnóstico, objetivos y propuestas con referencia a las áreas previamente identificadas como homogéneas por sus características territoriales, sociales y económicas. 2. Para encauzar e impulsar un desarrollo económico de la isla que sea socialmente equilibrado y ambientalmente respetuoso, los Planes Insulares de Ordenación deberán: a) Señalar las medidas y actuaciones con afección territorial que se consideren básicas para alcanzar dicho objetivo y viables en relación con las características sociales y económicas y la capacidad de los equipamientos, infraestructuras y servicios y que resulten compatibles con el modelo de ordenación territorial que se propugne para cada isla. b) Delimitar las áreas aptas para la implantación de las actividades propuestas. c) Definir las condiciones de implantación de las mismas en el territorio, partiendo de las características de cada zona o comarca de la isla y el diferente impacto previsible de las actividades y actuaciones en cada una de ellas.
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eli/es-cn/l/2002/06/12/6#art-3

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