Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª De las medidas cautelares
Art. 36
En vigor desde 5 jul 2001
1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos de juego, el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas habidos, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción del procedimiento sancionador, o durante la tramitación del mismo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.
3. Los funcionarios que lleven a cabo la inspección podrán, en el momento de formalizar la correspondiente acta, adoptar las medidas cautelares de depósito y precinto de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas. En este caso, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento deberá en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de cuatro meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador que se hubiere incoado.
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Proeli/es-md/l/2001/07/03/6#art-36