Libro TÍTULO PRELIMINAR›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 42
En vigor desde 13 jul 2001
1. Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración Autonómica podrán acordar, previa audiencia del interesado, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se deriven riesgos para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, no teniendo esta medida carácter de sanción.
2. Igualmente, sin carácter de sanción, podrá acordarse la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
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Proeli/es-ex/l/2001/05/24/6#art-42