Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1. ª De las oficinas de farmacia›§ Transmisión de las oficinas de farmacia
Art. 26
En vigor desde 1 ene 2016
1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
2. En caso de muerte, declaración legal de incapacidad o de ausencia, invalidez permanente total para profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia deberá procederse a la designación de un farmacéutico o farmacéutica regente.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y duración de los períodos de regencia.
En el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de 18 meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sea farmacéutico o farmacéutica y cumpla, además, los requisitos exigidos legalmente, este podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo podrá llevarse a término cuando el establecimiento haya estado abierto al público durante 10 años, a no ser que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
En los supuestos previstos en el artículo 18.8 de la presente Ley, en el cómputo del plazo de 10 años previsto en el párrafo anterior se incluirá tanto el tiempo que hubiese permanecido abierta al público la oficina de farmacia cuya autorización hubiese sido declarada nula por resolución judicial firme, como el que hubiese permanecido abierta al público la segunda oficina de farmacia que, en su caso, hubiese sido autorizada en sustitución de la declarada nula.
4. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijo se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados estos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
5. Las situaciones reguladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario o farmacéutica copropietaria de la oficina de farmacia.
6. Las oficinas de farmacia de municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, podrán transmitirse conforme a los criterios generales establecidos en los párrafos anteriores.
Se modifica el apartado 3 por el art. 135 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 Se modifica por el art. 171 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348 Se modifica el apartado 3 por el art. 117 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973 Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2359
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-26