Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 16 jul 1997
1. La asignación de los terrenos a esta clase de suelo se efectuará mediante los instrumentos de planeamiento general, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes y en los instrumentos de ordenación territorial. 2. En todo caso se incluirán en suelo rústico: a) El dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, de acuerdo con la legislación específica. b) Los terrenos que tengan un relevante valor agrícola, forestal, pecuario, cinegético, natural, paisajístico o cultural. c) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas no aconsejen el desarrollo urbanístico por el riesgo o alto impacto que conllevaría. d) Los terrenos que, aisladamente o en conjunto, conformen unidades paisajísticas cuyas características interese mantener. e) Los terrenos que posean valor etnológico o que constituyan el entorno de elementos arqueológicos, de arquitectura rural o, en general, de patrimonio histórico sometidos a un régimen de protección específico. f) Los terrenos que, de acuerdo con la estrategia territorial adoptada, deban excluirse del proceso de desarrollo urbanístico o preservarse del mismo.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-4

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