Art. Artículo único
En vigor desde 3 jun 1994
1. Si la construcción o la explotación de los distintos ámbitos de actividades y usos que configuran un centro recreativo turístico se llevan a cabo por personas distintas, es preciso que todas ellas suscriban un acuerdo que garantice la integración exigida por el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos. El citado acuerdo requiere la previa aprobación del Gobierno de la Generalidad, que pude introducir en el mismo las modificaciones que, a tales efectos, sean convenientes.
2. El acuerdo de integración a que se refiere el apartado 1 contendrá la distribución de responsabilidades ante la Administración, que se basará fundamentalmente en las que puedan derivarse de las actividades o usos cuya construcción o explotación asuma cada parte.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la responsabilidad frente a los expropiados en cuanto al pago del justiprecio es solidaria.
4. Si la participación de distintas personas o entidades en la construcción o explotación de un centro recreativo turístico se produce de forma conjunta en un mismo ámbito, actividad o uso complementario del centro o en algún servicio o elemento de uso común del conjunto, la responsabilidad enfrente de la Administración, con referencia a este ámbito, actividad, uso, servicio o elemento común, es solidaria.
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Proeli/es-ct/l/1994/05/19/6#articulo-unico