Título TÍTULO VII

Art. 30

En vigor desde 25 abr 1991
1. Podrán establecerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos o vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. La mejora de las comunicaciones o el aumento de valor de determinadas actividades o terrenos como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial. 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos o vías de servicio; y en especial los titulares de fincas, establecimientos y urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada. 3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio: Con carácter general, hasta el 25 por 100. En las vías de servicio, hasta el 50 por 100. En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100. 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurra en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación: a) Superficie de las fincas beneficiadas. b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones. c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas. d) Los que determine el Decreto que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra. 5. El Consejo de la Generalidad, mediante Decreto, aprobado a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, respecto a la red de su titularidad. El establecimiento de contribuciones especiales en otras redes se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las Entidades Locales.
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eli/es-vc/l/1991/03/27/6#art-30

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