Título TÍTULO IV

Art. 57

En vigor desde 4 jun 1991
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado y se graduarán en función de la gravedad de los hechos; de las circunstancias personales del sancionado; del interés, singularidad, valor histórico o importancia cuantitativa y cualitativa de los documentos afectados, y del perjuicio causado al Patrimonio Documental de Castilla y León. 2. Corresponderá al Director General de Patrimonio y Promoción Cultural la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas; al Consejero de Cultura y Bienestar Social, las sanciones comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, y a la Junta de Castilla y León las sanciones de cuantía superior a 5.000.000 de pesetas. 3. Las infracciones a que se refiere el presente título prescribirán a los cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el expediente sancionador.
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eli/es-cl/l/1991/04/19/6#art-57

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