Título TÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 4 jun 1991
1. Las infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto a continuación: a) En los casos en que la lesión al Patrimonio Documental de Castilla y León pueda ser valorada económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. b) En los demás casos, las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas; las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la cuantía de la sanción se elevará hasta cubrir, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción. 3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las multas que figuran en el apartado 1 del presente artículo mediante la aplicación acumulativa a dicho importe de las variaciones anuales del índice de precios al consumo (IPC) o índice que lo pudiere sustituir. 4. Las tasaciones de documentación a que se refiere el artículo anterior y los apartados 1 y 2 del presente artículo serán realizadas por los servicios técnicos de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, que podrán requerir el asesoramiento de las entidades y personas que consideren procedente.
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eli/es-cl/l/1991/04/19/6#art-56

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