Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 5 may 1988
1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal: a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados. b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales. c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales. 2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-3

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