Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 25 ago 1991
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.
2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.
3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1991-20736 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1984/07/05/6#art-14