Art. [preambulo]

En vigor desde 10 dic 1984
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27, 2, del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 15, 1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares determina que «en el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión». De acuerdo con este precepto estatutario y los artículos 14 y 15 del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, y en base a la necesidad de creación del órgano consultivo que establece la Ley 4/1980, de 10 de enero, sobre la existencia de un órgano asesor en cada Comunidad Autónoma, el Gobierno autónomo presenta la siguiente normativa sobre la creación de dicho Consejo Asesor y las funciones que le son propias en el marco de las competencias que en este sentido corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
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eli/es-ib/l/1984/11/15/6#preambulo-pr

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