Art. Artículo tercero
En vigor desde 4 jul 1983
Concluida la votación, el candidato que hubiere sido designado Senador electo quedará proclamado como tal por el Presidente de la Asamblea.
El Secretario de la Asamblea, con el visto bueno del Presidente expedirá sendas certificaciones que remitirá al Presidente del Senado y al interesado en el plazo máximo de siete días.
Tus anotaciones
ProBOCT-c-1983-90029#articulo-tercero