Art. Artículo cuarto

En vigor desde 4 jul 1983
El Senador representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesará, además de por lo dispuesto en la Constitución, cuando pierda la condición de Diputado Regional. Si se produjeren los supuestos de cese previstos en el párrafo anterior, se procederá a una nueva elección de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

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BOCT-c-1983-90029#articulo-cuarto

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